Diferencias entre Asociación civil de condóminos y la P en C (Propiedad en condominio del SAT de las SHCP)

Los atributos de una persona física, van a ser los mismos atributos de una persona moral, entiéndase Asociación Civil de Condóminos, o cualquier otra corporación, y a diferencia de una P en C, (Nomenclatura del Sistema de Administración Tributaria que quiere decir Propiedad en Condominio) es mi opinión que, en esta última, es relativamente nueva y se utiliza, o bien nace para ser sujeta de derechos y obligaciones del fisco, pertenecer al padrón fiscal, o ser fiscalizada. Pero, si bien es cierto que es eficaz para asuntos fiscales, tarde o temprano será ineficaz, y va tener consecuencias jurídicas, y normalmente esas consecuencias de ineficiencia jurídica serán económicas en contra del bolsillo de los propietarios de un complejo condominal.

En la P en C  a mi juicio no se llegan a encontrar los atributos de la personalidad deseados, que si se encuentran en forma definitiva en una persona física y en una persona moral, por ejemplo: estos dos últimas tienen capacidad de goce y de ejercicio, entendiéndose por la capacidad de goce la que se adquiere por el simple hecho de nacer; esto es, en el caso de una persona física, y en el caso de una persona moral en esta caso asociación civil de condóminos, por el simple hecho de constituirse jurídicamente en escritura pública; se puede decir que nace o se crea. En una persona física la capacidad se adquiere por el nacimiento y se extingue por la muerte, esto es se extingue la capacidad porque ya no se existe la persona, o se extingue la personalidad jurídica; esta fallece, y de igual forma en una corporación o en una persona moral se liquida si se trata de una sociedad mercantil, y si se trata de una asociación está se disuelven, y hay varias razones por las que se terminan las asociaciones de acuerdo a como lo marca la ley: por qué se vuelven imposibles a su objeto, por la extinción de su plazo en su estatuto o reglamento constitutivo, por acuerdo unánime de los asociados en la Asamblea General, por haber conseguido totalmente el objeto de su fundación, e incluso una asociación de condóminos se puede llegar a disolver por el estado ruinoso del bien inmueble.

Después de hacer un análisis, no veo todos los atributos de la personalidad jurídica en la figura de la P en C, que son tan necesarios, simplemente le veo ventajas de carácter fiscal, ya que con este calificativo el Servicio de Administración Tributaria controla, tiene en su padrón distintas propiedades, y les de su Registro Federal de Causantes, para fiscalizarlas.

Si abordamos el tema del condominio y analizamos a la persona física y a la asociación civil como una persona moral vamos a ver qué la persona física tiene nombre, como lo va a tener una asociación civil en la obtención de su denominación, que se obtiene hoy en día a través del permiso que expide la Secretaría de economía, si seguimos analizando a la persona física ésta tiene domicilio y lo mismo tendrá la asociación civil en forma obligada en su acta constitutiva protocolizada ante notario tendrá un domicilio, y si seguimos analizando los atributos de la personalidad vemos que la persona física va tener también nacionalidad y la asociación civil también tiene nacionalidad, esto es; será una asociación civil mexicana, ya que hay sociedades mercantiles de los Estados Unidos de América y de otros países, en este caso nuestra asociación civil que nos ocupa, va ser de un condominio que eminentemente es una asociación civil mexicana, pues es evidente que se ventilan ahí asuntos de beneficio mutuo que se refieren a asuntos en México.

La persona física también tiene otro de los atributos más importantes que es su capacidad de ejercicio, que como todos sabemos: en México y en cualquier lugar se infiere por la mayoría de edad y se pierde por distintas razones, y de igual forma en una asociación civil la capacidad se infiere en su acta constitutiva, esto es; nace en el acto notarial, su capacidad y sus limitaciones se vierten en su objeto social, en su estatuto, en los poderes y en las facultades que le son autorizados a la mesa directiva, al consejo de administración, al consejo de vigilancia por ley, o a través de sus asambleas. La persona física también puede ser sujeta de una supervisión fiscal, como lo puede ser también una persona moral y en este caso una asociación civil de condóminos. En este último atributo de la personalidad es de los pocos atributos que se definen claramente, y sí se puede advertir que se da en una P en C, pues prácticamente ésta es una nomenclatura del Sistema de Administración Tributaria para controlar fiscalmente a un condominio, para tomar nota de su registro federal de causantes, para tomar nota de su domicilio, pero por ejemplo no de su duración, pues una asociación se dice y claro en su estatuto que tiene un término, no en la P en C. Por tal motivo desde mi muy personal punto de vista: una P en C, si bien es cierto que es eficaz para asuntos fiscales, tarde o temprano será ineficaz, y esa ineficacia normalmente va tener consecuencias jurídicas y normalmente esa consecuencia terminarán teniendo consecuencias económicas en contra de todos los miembros propietarios de un edificio en condominio.

También las corporaciones tienen un patrimonio: en las sociedades mercantiles son sus acciones, activos y en las asociaciones de condóminos si bien es cierto que a diferencia de las sociedades no haya derechos accionarios, si se puede decir que las asociaciones formales de condominios pueden adquirir bienes muebles para el uso del conjunto condominal, como pueden ser conmutadores, camastros, computadoras, calculadoras y todos los implementos necesarios para su administración, y adjudicarse bienes de los morosos previo un juicio ejecutivo civil.

Aquí cabe hacer mención que en realidad los miembros de un conjunto condominal por el simple hecho de reunirse ya se están asociando, y los acuerdos que tomen en el seno de sus asambleas surtirán efectos entre ellos, de hecho no es necesario que se formalicen ante notario como asociación civil de condóminos, sin embargo es recomendable que si lo hagan y se constituyan en asociación civil por eficiencia jurídica y económica.

Porque efectivamente se pueden estar asociando de forma informal y todo va ir de maravilla hasta que tengan una demanda de carácter laboral o que tengan la necesidad de hacer un reclamo por la vía administrativa, de un cargo excesivo de agua o de electricidad, de predial, un arreglo con la Zona Federal Marítima, para aquellos condominios con frente de mar,   una P en C será tremendamente ineficaz porque no van a tener personalidad jurídica para hacer frente a su defensa, o a ese reclamo, se facilita con una AC  incluso abrir la cuenta de banco si su acta constitutiva está inscrita, pues es lo que normalmente pide un banco, y si bien es cierto que hay ya varios condominios funcionando como P en C, y que logran abrir su cuenta de banco,  tarde o temprano tendrán un incidente de ineficiencia jurídica, una demanda al banco por un abono erróneo o un sin número de cosas,  porque aparte todavía no todos conocen esta figura, esto es: Jueces, abogados, administradores, acerca  de los elementos positivos que tiene esta P en C , que no dudo que los tenga,  sin embargo si los juzgadores toman  esta figura desde un punto de vista tradicional difícilmente van encontrar el fundamento legal para inferir las capacidades y atributos de quien pueda tener poderes para representar al condominio. De tal forma que a mi juicio con una P en C siempre habrá riesgo de ineficiencia y si hay consecuencias por esta ineficiencia jurídica, normalmente éstas serán consecuencias económicas que le van a costar a los condóminos.

Ahora bien si ese grupo de propietarios se asocian y se constituyen formalmente en el seno de sus asambleas, podrán verter en sus actas ya protocolizadas las facultades que podrá tener la mesa directiva, el comité administrativo, el administrador, el consejo de vigilancia, el gerente del condominio, y allí mismo la asamblea autorizará y les dará facultades sus órganos de dirección, para que éstos a su vez puedan otorgar poderes abogados laboralistas, fiscalistas, o especialistas en derecho administrativo, para que defiendan a los propietarios del condominio, incluso como estas actas de asamblea se protocolizan ante notario y se inscriben en el Registro Público de la Propiedad, va existir un historial de todos los movimientos de la asociación en el Registro público.

La siguiente jurisprudencia es muy reveladora y dice:

“CONDOMIOS NO SON PERSINAS MORALES. La ley sobre el régimen de propiedad en condominio de los edificios divididos en pisos, departamentos, viviendas y locales, publicada en el diario oficial de la Federación del 15 diciembre 1954, en sus siete capítulos regula lo relativo a los casos en que dicho régimen puede originarse, la manera de constituirlo y los requisitos que deberá reunir la escritura constitutiva; a los bienes propios y a los bienes comunes; al administrador y a las asambleas; al reglamento de condominio y administración; a los gastos, obligaciones fiscales y controversias; a los gravámenes, y a la destrucción, ruinas y reconstrucción del edificio, pero todo ello refiriéndolo a cada uno de los propietarios en la proporción que el valor de su piso, departamento, vivienda o local represente en el total del edificio. Esto es ninguna de las disposiciones de la propia ley de interpretación jurídica permite concebir al condominio por sí mismo considerado con el carácter de persona moral con capacidad para ser titular de derechos o sujeto de obligaciones, ni permiten entender que la constitución de ese régimen autoriza el uso de una denominación a modo similar al de las sociedades. Amparo directo 3057/68 Turismo del pacífico S.A., 3 julio 1969. Cinco votos. Ponente Mariano Azuela -semanario judicial de la Federación. Tercera sala. Volumen siete. Cuarta parte. Página 14. Séptima época

A mi juicio y en el tenor que se puede leer en la jurisprudencia que antecede claramente la corte dice textualmente “…Esto es ninguna de las disposiciones de la propia ley de interpretación jurídica permite concebir al condominio por sí mismo considerado con el carácter de persona moral con capacidad de ser titular de derechos o sujetos de obligaciones, ni permite entender que la constitución de ese régimen autoriza el uso de una denominación a modo similar al de las sociedades…”

No tengo ninguna animadversión a favor o en contra de que se siga usando o que se promueva la famosa modalidad instituida por el SAT de P en C, simplemente pienso que es una figura que tarde o temprano va ser ineficaz, esto es: veo difícil que un funcionario menor, gerente de banco, o empleado de gobierno entienda jurídicamente estas cosas, ellos siempre van a solicitar documentos fidedignos, tangibles, registrados, en donde se pueda inferir la personalidad del condómino, y esto solo lo puede producir con más eficiencia con una Asociación Civil .

Concluyo y doy mi honesta opinión que esencialmente es para lectores especializados en condominios, propietarios, notarios o abogados y les digo que:“…no me ha tocado el caso de adjudicarle como notario alguna unidad condominal a una P en C  después de un procedimiento ejecutivo civil seguido en contra de algún condómino moroso, y si he elaborado y adjudicado por orden judicial muchas escrituras como pago a favor de Asociaciones en Condominio o bien he adjudicado unidades cuando la asociación cede a terceros, precisamente para resarcirse  de los pagos de mantenimientos omitidos por los morosos.

La función de nosotros los Notarios es velar por la seguridad de los condóminos. Porqué arrojarlos a una figura que tarde o temprano será ineficaz como la P en C, porque arrojarlos a una figura, que con su ineficiencia tendrá consecuencias jurídicas y económicas, que afectarán tarde o temprano la economía del condominio, que beneficios trae seguir promoviendo esa figura… ninguna.