Diferencias entre Asociación civil de condóminos y la P en C (Propiedad en condominio del SAT de las SHCP)

Diferencias entre Asociación civil de condóminos y la P en C (Propiedad en condominio del SAT de las SHCP) Los atributos de una persona física, van a ser los mismos atributos de una persona moral, entiéndase Asociación Civil de Condóminos, o cualquier otra corporación, y a diferencia de una P en C, (Nomenclatura del Sistema de Administración Tributaria que quiere decir Propiedad en Condominio) es mi opinión que, en esta última, es relativamente nueva y se utiliza, o bien nace para ser sujeta de derechos y obligaciones del fisco, pertenecer al padrón fiscal, o ser fiscalizada. Pero, si bien es cierto que es eficaz para asuntos fiscales, tarde o temprano será ineficaz, y va tener consecuencias jurídicas, y normalmente esas consecuencias de ineficiencia jurídica serán económicas en contra del bolsillo de los propietarios de un complejo condominal. En la P en C a mi juicio no se llegan a encontrar los atributos de la personalidad deseados, que si se encuentran en forma definitiva en una persona física y en una persona moral, por ejemplo: estos dos últimas tienen capacidad de goce y de ejercicio, entendiéndose por la capacidad de goce la que se adquiere por el simple hecho de nacer; esto es, en el caso de una persona física, y en el caso de una persona moral en esta caso asociación civil de condóminos, por el simple hecho de constituirse jurídicamente en escritura pública; se puede decir que nace o se crea. En una persona física la capacidad se adquiere por el nacimiento y se extingue por la muerte, esto es se extingue la capacidad porque ya no se existe la persona, o se extingue la personalidad jurídica; esta fallece, y de igual forma en una corporación o en una persona moral se liquida si se trata de una sociedad mercantil, y si se trata de una asociación está se disuelven, y hay varias razones por las que se terminan las asociaciones de acuerdo a como lo marca la ley: por qué se vuelven imposibles a su objeto, por la extinción de su plazo en su estatuto o reglamento constitutivo, por acuerdo unánime de los asociados en la Asamblea General, por haber conseguido totalmente el objeto de su fundación, e incluso una asociación de condóminos se puede llegar a disolver por el estado ruinoso del bien inmueble. Después de hacer un análisis, no veo todos los atributos de la personalidad jurídica en la figura de la P en C, que son tan necesarios, simplemente le veo ventajas de carácter fiscal, ya que con este calificativo el Servicio de Administración Tributaria controla, tiene en su padrón distintas propiedades, y les de su Registro Federal de Causantes, para fiscalizarlas. Si abordamos el tema del condominio y analizamos a la persona física y a la asociación civil como una persona moral vamos a ver qué la persona física tiene nombre, como lo va a tener una asociación civil en la obtención de su denominación, que se obtiene hoy en día a través del permiso que expide la Secretaría de economía, si seguimos analizando a la persona física ésta tiene domicilio y lo mismo tendrá la asociación civil en forma obligada en su acta constitutiva protocolizada ante notario tendrá un domicilio, y si seguimos analizando los atributos de la personalidad vemos que la persona física va tener también nacionalidad y la asociación civil también tiene nacionalidad, esto es; será una asociación civil mexicana, ya que hay sociedades mercantiles de los Estados Unidos de América y de otros países, en este caso nuestra asociación civil que nos ocupa, va ser de un condominio que eminentemente es una asociación civil mexicana, pues es evidente que se ventilan ahí asuntos de beneficio mutuo que se refieren a asuntos en México. La persona física también tiene otro de los atributos más importantes que es su capacidad de ejercicio, que como todos sabemos: en México y en cualquier lugar se infiere por la mayoría de edad y se pierde por distintas razones, y de igual forma en una asociación civil la capacidad se infiere en su acta constitutiva, esto es; nace en el acto notarial, su capacidad y sus limitaciones se vierten en su objeto social, en su estatuto, en los poderes y en las facultades que le son autorizados a la mesa directiva, al consejo de administración, al consejo de vigilancia por ley, o a través de sus asambleas. La persona física también puede ser sujeta de una supervisión fiscal, como lo puede ser también una persona moral y en este caso una asociación civil de condóminos. En este último atributo de la personalidad es de los pocos atributos que se definen claramente, y sí se puede advertir que se da en una P en C, pues prácticamente ésta es una nomenclatura del Sistema de Administración Tributaria para controlar fiscalmente a un condominio, para tomar nota de su registro federal de causantes, para tomar nota de su domicilio, pero por ejemplo no de su duración, pues una asociación se dice y claro en su estatuto que tiene un término, no en la P en C. Por tal motivo desde mi muy personal punto de vista: una P en C, si bien es cierto que es eficaz para asuntos fiscales, tarde o temprano será ineficaz, y esa ineficacia normalmente va tener consecuencias jurídicas y normalmente esa consecuencia terminarán teniendo consecuencias económicas en contra de todos los miembros propietarios de un edificio en condominio. También las corporaciones tienen un patrimonio: en las sociedades mercantiles son sus acciones, activos y en las asociaciones de condóminos si bien es cierto que a diferencia de las sociedades no haya derechos accionarios, si se puede decir que las asociaciones formales de condominios pueden adquirir bienes muebles para el uso del conjunto condominal, como pueden ser conmutadores, camastros, computadoras, calculadoras y todos los implementos necesarios para su administración, y adjudicarse bienes de los morosos previo un juicio ejecutivo civil. Aquí cabe hacer mención que en realidad los miembros de un conjunto condominal por el simple
De animales o mascotas en un complejo condominal y de las rentas de hospedajes temporales

De animales o mascotas en un complejo condominal y de las rentas de hospedajes temporales Por Cuauhtémoc García Amor Las mascotas y los hospedajes temporales siempre son temas polémicos y difíciles en los complejos condominales. La ley habla de animales que por su tamaño o su naturaleza afecten la seguridad, salubridad o comodidad del condominio, habría que ver cada caso en particular. No es lo mismo un, gatito, un perrito French Poodle que un Gran Danés, o bien pensar que nuestra mascota es una Boa o un León por más que sea cachorro. Como parte integrante de la escritura original cuando se adquiere una unidad condominal, se encuentra anexo el reglamento del propio complejo, y al firmar la escritura de compraventa, el comprador se obliga al tenor del reglamento que allí existe. Esto es: el reglamento forma parte del título de propiedad. La propiedad por su esencia puede ser: “Propiedad privada”, “Copropiedad”, y con la combinación de estas dos, nace la tercera modalidad de propiedad denominada: “Condominio”. En el régimen en Condominio se combinan la propiedad directa y la copropiedad: se es dueño en un cien por ciento de nuestra unidad condominal, y se es condueño, o copropietario en la proporción de nuestro indiviso en las áreas comunes. Si por ejemplo hay diez unidades condominales, el condómino propietario será dueño al cien por ciento de su unidad condominal pero a su vez tendrá una décima parte de las áreas comunes, éste último derecho que compartirá con sus vecinos En el Derecho mexicano se dice que la copropiedad en un condominio es un “derecho limitado”, incluso para el Derecho español es un “derecho pobre” y efectivamente es limitado y pobre, pues por lo que toca a las áreas comunes siempre tendremos que regirnos por el Reglamento del condominio, por la Ley de Condominio, por el Código Civil, los principios de la copropiedad que ahí se establecen, por el Código de Procedimientos civiles, y por la Constitución General de la República. Esto es: una ley o norma menor no puede estar por encima de una superior. Dicho de otra forma: el reglamento de un complejo condominal, nunca podrá contravenir o estar por encima de una norma superior. Ahora bien, por lo que toca a las mascotas y a los animales, efectivamente hay referencias en la Ley de Propiedad en Condominio del Estado de Guerrero que permite que los complejos condominales, establezcan y regulen en el reglamento de su escritura constitutiva, este tema. Esta Ley dice: “…….en el inciso VIII.- del Articulo 29.- Los condóminos y en general los habitantes del condominio no podrán: VIII.- Poseer animales que por su número, tamaño o naturaleza afecten las condiciones de seguridad, salubridad o comodidad del condominio o de los condóminos, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento del Condominio…..” También la misma ley se refiere a los animales y dice: “….en el inciso XIV del Artículo 63.- El Reglamento contendrá, sin contravenir lo establecido por esta Ley y el acta constitutiva correspondiente, las disposiciones que por las características específicas del condominio se consideren necesarias refiriéndose, por lo menos, a lo siguiente: XIV.- La determinación, en su caso, de las medidas y limitaciones para poseer animales en las unidades de propiedad exclusiva o áreas comunes…..” Pero en el párrafo anterior la ley dice: “…. Sin contravenir lo establecido por esta ley…” así que es importante revisar que no se tomen acuerdos contrarios a la ley, y también revisar otras normas superiores, y tomar en consideración que el reglamento de un condominio es un estatuto menor y si se establece ahí algo que contravenga una ley superior, estará afectado de nulidad relativa o puede ser anulable. Hay principios generales de derecho que se deben de tomar en consideración, por ejemplo: distinguir que dentro de nuestra unidad privativa tenemos “Derechos reales”. Que a diferencia de un “Derecho personal” en donde solo se tiene el uso goce y disfrute de la cosa, el “Derecho real” se entiende como la facultad que tiene una persona del uso, goce y disfrute de la cosa, pero además la facultad de disponer de ella, entendiendo por disposición: el poder transmitirla, hipotecarla, heredarla, rentarla, explotarla, usarla, o sujetarla a cualquier transmisión de dominio. Esto es, dentro de nuestra unidad privativa estamos en nuestro derecho de ejercer plenamente estos derechos explotándolos como queramos, incluyendo tener mascotas. Sin embargo todo tiene límites, así como no podemos tener un taller, o una actividad ruidosa, incluso con tanques de gas de oxigeno o hidrógeno para soldar nuestras piezas de joyería, o armar algo industrial, no podemos hacer peligrar a los vecinos, aunque lo hagamos como pasatiempo, en eso si la ley es muy clara, para las mascotas la limitación en los reglamentos se convierte en un problema, pues a veces la norma prohibitiva es vaga, y no precisa las condiciones de la limitación; esto es: no dice si es solamente en las áreas comunes, o también en el área privativa, pues la ley deja abierta la puerta para que sea en el área privativa, cuando peligran los vecinos, por ejemplo porque tienen un león o una mascota exótica. De manera que este tema se debe ventilar en el seno de la asamblea del condominio, o por lo menos regularlo en el reglamento con más precisión, para no atentar en contra un derecho civil elemental, y respetar el hacer lo que queramos en nuestra casa o unidad privativa. Aunque también tenemos derechos reales sobre las áreas comunes del complejo condominal, esos derechos reales están limitados al reglamento, y a la proporción de nuestro indiviso; y ahí sí, es entendible que haya limitación para construir, modificar incluso para que convivamos con las mascotas, sin embargo tomando en consideración que lo más importante en una vida de comunidad es “la tolerancia” entre todos los que allí habitan, si se trata de animales domésticos inofensivos, pequeños no peligrosos, es recomendable permitirlos en las áreas privativas en nuestra casa para hacer uso de ese Derecho real, y sólo regular su tránsito